¿CUÁNDO SE PODRÁN CELEBRAR LAS JUNTAS TELEMÁTICAS?
Tras la COVID-19, se ha incorporado la posibilidad de celebrar las juntas telemáticas. De tal manera que la Ley de Sociedades de Capital, permite esta posibilidad siempre que se den los siguientes requisitos:
¿PUEDEN SER LAS JUNTAS EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICAS?
La Ley de Sociedades de Capital, prevé la posibilidad de que las juntas se celebran de forma exclusivamente telemática. Del mismo modo, esta posibilidad tiene que venir recogida en los estatutos.
Los requisitos para que la junta sea exclusivamente telemática son los siguientes:
- En los Estatutos debe preverse esta posibilidad. Para modificarlos, se han de seguir una serie de pasos que exponemos en el apartado siguiente.
- Los medios telemáticos deberán garantizar debidamente la identidad del sujeto, de tal manera que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.
- Para que la convocatoria sea correcta, el anuncio debe informar sobre los trámites y procedimientos a seguir para:
- El registro y formación de la lista de asistentes. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
- El ejercicio por estos de sus derechos.
¿CÓMO SE PUEDE CAMBIAR LA FORMA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA DE PRESENCIAL A TELEMÁTICA?
Durante la COVID-19, se permitió la celebración de las juntas telemáticas sin necesidad de previsión estatutaria. Sin embargo, para poder seguir celebrando las mismas de esta manera, es necesario que se modifiquen los estatutos.
Cabe recordar que para modificar en este punto los estatutos, se requiere una mayoría reforzada, siendo necesaria para su aprobación, al menos, dos tercios del capital presente o representado en al reunión.
Este precepto choca con el establecido en los artículos 199 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital, y por ello requiere de una interpretación doctrinal sobre el tema, donde se establece que:
- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, los votos favorables al acuerdo deberían superar la mitad del capital social de la empresa.
- En las Sociedades Anónimas, deberían superar ese porcentaje en primera convocatoria o el 25% en segunda convocatoria.
En todo caso, es preciso atender a la posibilidad que tienen las sociedades de establecer en los Estatutos sistemas de refuerzo tanto para los quórums de asistencia como para las mayorías exigibles en la adopción de acuerdos.
Con todo ello, la conclusión es que para establecer las juntas telemáticas hay que analizar las garantías tecnológicas y jurídicas de las que dispone la empresa y mejorarlas en su caso, así como atender a las mayorías necesarias para adoptar el acuerdo habilitante para convocar y celebrar la junta.
Desde Montaña&Zapatero os asesoramos en todo el procedimiento, evaluando la situación de la que partimos y acompañando en todo el camino hasta conseguir la modificación de los Estatutos para habilitar las juntas telemáticas de manera correcta.